REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 5 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-V-2017-000180
SENTENCIA N. PJ0122017000562
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA LIZARDA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.970.131, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública tercera (Auxiliar).
PARTE DEMANDADA: EDWIN JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.947.641, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS (AS):SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA .

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LIZARDA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.970.131, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano EDWIN JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.947.641, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Se inicio el presente asunto contentivo una FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION EN FECHA PRIEMRO (01) de marzo del 2.017.
En fecha dos (02) de marzo se admitió la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha trece (13) de marzo, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público.
Asimismo en fecha veintiocho (28) de marzo del 2.017 se agrego la boleta de notificación de la parte demandada.
La suscrita coordinadora de secretaria de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente certifico la boleta de notificación tanto como la del Representante del Ministerio Publico como la de la parte demandada.
El dia veinticinco (25) de abril del presente año, se procede a fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el dia cinco (05) de mayo del 2.015.
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”



PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LIZARDA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.970.131, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano EDWIN JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.947.641, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETRARIO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122017000562, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETRARIO