REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 5 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-V-2017-000116
SENTENCIA Nº. PJ0122017000568
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JESUS EUCLIDES PORTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.234.159, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANDREA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 176.561.
PARTE DEMANDADA: LEIYDIS DEL VALLE CARRIZO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.585.008, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO (AS): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de divorcio ordinario, incoado por el ciudadano JESUS EUCLIDES PORTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.234.159, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada ANDREA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 176.561, contra la ciudadana LEIYDIS DEL VALLE CARRIZO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.585.008, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
En fecha 13 de febrero de 2017, se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En horas de despacho del día 05 de mayo de 2017, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y el Secretario Titular Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante acta de fecha 25/04/2017, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS EUCLIDES PORTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.234.159, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistido por la abogada en ANDREA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 176.561, así como la asistencia de la ciudadana LEIYDIS DEL VALLE CARRIZO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.585.008, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este acto la parte demandante manifiesta en desistir del presente asunto.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano JESUS EUCLIDES PORTILLO ROJAS, por ante la audiencia de mediación de fecha 05/05/2017, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia del acta de audiencia de mediación, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR, intentada por el ciudadano JESUS EUCLIDES PORTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.234.159, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada ANDREA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 176.561., contra de la ciudadana LEIYDIS DEL VALLE CARRIZO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.585.008, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano JESUS EUCLIDES PORTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.234.159, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia,mediante acta de Audiencia de preliminar en su fase de mediación de fecha 05/05/2017, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de divorcio ordinario, y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0122017000568.

Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO


EL SECRETARIO