REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 05 de Mayo de 2017
206º y 158º
Asunto: VP21-V-2015-000088
Sentencia Nº PJ0102017000572.-
Causa Principal: NULIDAD DE VENTA.
Demandantes: LEDY JOSEFINA, LEYDA CARMELINA Y LILO JOSE AQUILINO CASANOVA, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.844.229, V-7.871.903 y V-10.599.346.
Parte demandada: RINA LIDIA AQUILINO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.046.713.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha cinco (05) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos LEDY JOSEFINA, LEYDA CARMELINA Y LILO JOSE AQUILINO CASANOVA, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.844.229, V-7.871.903 y V-10.599.346, para demandar por NULIDAD DE VENTA a la ciudadana RINA LIDIA AQUILINO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.046.713.
En fecha doce (12) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), se admitió la presente demanda dictándose despacho saneador por cuanto se observó que los demandantes no consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente ORNELLA VALENTINA MAGI AQUILINO.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA intentado por los ciudadanos LEDY JOSEFINA, LEYDA CARMELINA Y LILO JOSE AQUILINO CASANOVA, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.844.229, V-7.871.903 y V-10.599.346.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Tercero: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000572.- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
OJA/WP/aalp.-
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