REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2016-001612
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0122017000493.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: ROBIN ANTONIO DELGADO CORDOVA y CARMEN CAELIA NAVARRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-13.839.280 y V-13.417.174, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: ABG. ALYZ GUTIERREZ y JUSTINA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 132.839 y 245.559
HIJOS: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), los dos primeros mayores de edad y el último de dieciséis (16) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintiseis (26) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), osa ciudadanos ROBIN ANTONIO DELGADO CORDOVA y CARMEN CAELIA NAVARRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-13.839.280 y V-13.417.174, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por las Abogadas ALYZ GUTIERREZ y JUSTINA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 132.839 y 245.559, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separada de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narra los solicitantes que contrajeron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1995, ante el Jefe Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.9446 que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: : Barrio Isabelino Palencia, calle Simón Bolívar, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia; donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha cinco (05) de Noviembre de 2005 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon tres hijos (03)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), la anota en los libros respectivos, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento del mencionado ciudadano que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En la misma fecha 13 de febrero de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 16 de febrero de 2017, se fijó para el día 27 de abril de 2017, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto, debidamente asistidos de Abogado, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1995, ante el Jefe Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Isabelino Palencia, calle Simón Bolívar, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia; donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha cinco (05) de Noviembre de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión procrearon tres (03) hijos, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la niña. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que las partes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: la niña de autos quedará bajo la custodia de su madre la ciudadana CARMEN CELIA NAVARRO DIAZ, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano ROBIN ANTONIO DELGADO CORDOVA adquiere el compromiso de suministrar a su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la progenitora N° 0108-0189-380100036842, del Banco Provincial. Para los gastos de navidad y año nuevo, medicinas, consultas y asistencia médica general, estos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, se deja constancia que el adolescente actualmente no esta estudiando, si iniciara nuevamente su colegiatura estos gastos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio y los fines de semana. Las vacaciones escolares, navidad y año nuevo, días feriados y de asueto serán alternados entre ambos progenitores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

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En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos sus hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ROBIN ANTONIO DELGADO CORDOVA y CARMEN CAELIA NAVARRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-13.839.280 y V-13.417.174, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos veinticinco (25) de Marzo de 1995, ante el Jefe Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 9446, expedida por la Autoridad respectiva.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador el registrador civil de la parroquia abrosio del municipio cabimas estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento Nº. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo del D os Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO


EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº. PJ0122017000577.- en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nº.0533-0534-17.-

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO


EL SECRETARIO

OJA/WPA/ob.-