REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000189
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122017000550
Causa principal: CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO PERDOMO GIL, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.129.967, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
FISCAL 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VICTOR MONTENEGRO.
PARTE DEMANDADA: YOLY MARGARITA BERMUDEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.073.477, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta (6°) Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJA: Se omte de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto CUSTODIA, incoado por el ciudadano FREDDY ANTONIO PERDOMO GIL, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.129.967, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contra la ciudadana YOLY MARGARITA BERMUDEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.073.477, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 03/03/2017, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 21/03/2017, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la parte demandada, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 21/04/2017.
En horas de despacho del día de hoy, 04 de mayo de 2017, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y el Secretario WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante acta de fecha 25/04/2017, se deja expresa constancia de la comparecencia de ciudadano FREDDY ANTONIO PERDOMO GIL, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.129.967, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, así como la asistencia del Fiscal 36° del Ministerio Publico, abg. VICTOR MONTENEGRO. Igualmente, se deja constancia de la asistencia de la ciudadana YOLY MARGARITA BERMUDEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.073.477, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta (6°) Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte demandada en el presente asunto. El Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, ambas partes manifiestan que a los fines de poner fin al presente conflicto, establecer los siguientes acuerdos: PRIMERO: El progenitor ciudadano FREDDY ANTONIO PERDOMO GIL, expone que no tiene ningún inconveniente que la niña FABIOLA DE LOS ANGELES viva con la progenitora, pero siempre y cuando la misma le de las atenciones y los cuidados adecuados. SEGUNDO: La ciudadana YOLY MARGARITA BERMUDEZ DOMINGUEZ, se compromete a vivir con la niña y no dejársela a terceras personas, y si dada la circunstancia de que la misma llegue a conseguir algún empleo fuera de la ciudad y deba dejar a la niña al cuidado de terceras personas, la referida ciudadana se compromete a que el cuidado sea por el progenitor. Asimismo, se deja constancia que la progenitora le entregará al progenitor los cortes de notas de cada lapso cursado por la misma, para que el mismo pueda verificar la asistencia de la niña al colegio, así como su rendimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122017000550.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario