REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000162
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122017000545
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: ANGGI VANESSA CARDOZO BODUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.882.474, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Fiscal 36° del Ministerio Público: Abg. VICTOR MONTENEGRO
Parte demandada: ORENDER ALEXANDER QUERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.084.398, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. DENISSE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Hijo: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana ANGGI VANESSA CARDOZO BODUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.882.474, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano ORENDER ALEXANDER QUERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.084.398, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 02/03/2017, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 22/03/2017, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la parte demandada, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 20/04/2017.
En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de mayo de 2017, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y el Secretario Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 25/04/2017, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ANGGI VANESSA CARDOZO BODUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.882.474, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Fiscal 36° del Ministerio Público: VICTOR MONTENEGRO, así como la asistencia del ciudadano ORENDER ALEXANDER QUERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.084.398, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada DENISSE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:
EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), mensuales por concepto de obligación de manutención, a favor del niño de autos de la siguiente manera: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) los quince (15) y TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) los últimos de cada mes, en una cuenta de ahorros que la progenitora se compromete a aperturar para tal fin, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) relativos Inscripción y mensualidad de la guardería, uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por dicho concepto a favor del niño de autos.
CUARTO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a dotar al niño de dos (02) mudas de ropa, más los calzados y el regalo que se estila para la época.
QUINTO: El progenitor se compromete a dotar al niño de dos (02) mudas de ropa y calzado de uso diario acorde a la edad y al clima, debido al desarrollo y crecimiento del mismo, lo cual realizara cada mes de julio de cada año.
EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hijo los días martes de cada semana desde las 05:00pm hasta las 08:00pm.
SEGUNDO: El día del cumpleaños de los hermanitos del niño de autos, el mismo podrá compartir con sus hermanos desde las 02:00pm a 06:00pm.
TERCERO: El día del padre el niño compartirá con su progenitor desde las 10:00am a 08:00pm, y el día de las madres compartirá con su progenitora.
CUARTO: En época de navidad y año nuevo, el podrá compartir con el niño, el día 24 de diciembre para lo cual podrá retirar al niño del hogar materno a las 07:00pm hasta las 10:00pm que lo retornará al mismo, al igual que el 31 de diciembre podrá compartir las mismas horas.
QUINTO: El día del cumpleaños del niño podrá compartir el mismo podrá compartir con su progenitor desde las 02:00pm a 04:00pm.
SEXTO: El progenitor podrá compartir con en niño un día domingo cada quince (15) días desde las 04:00pm hasta las 07:00pm.
En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas en relación a la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, y en tal sentido, solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos a favor del niño de autos.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122017000545.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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