REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-V-2015-000215
SENTENCIA Nº PJ0122017000553.-
CAUSA PRINCIPAL: CAMBIO DE RESIDENCIA.
PARTE DEMANDANTE: YESENIA RESTREPO ARROYAVE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-25.669.864, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.256.342, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: JUAN DAVID GUTIERREZ RESTREPO, de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha quince (05) de marzo de Dos Mil Quince (2015), la ciudadana YESENIA RESTREPO ARROYAVE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-25.669.864, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, para demandar por CAMBIO DE RESIDENCIA al ciudadano JOSE JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.256.342, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de marzo de 2.015, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Publico,

Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de marzo del Dos Mil Quince (2015), se consigno la boleta debidamente practicada por el alguacil de este Circuito de Protección al Representante del Ministerio Publico. Y la de la parte demandada mediante la cual se acordó devolver los recaudos por falta de impulso procesal
En fecha catorce (14) de abril la suscrita coordinadora de secretaria certifica la boleta del Representante del Ministerio Publico
.Se evidencia de las actas procesales que conforma el presente asunto que desde el día cinco (05) de marzo de dos mil quince (2.015), la parte demandante no ha impulsado el proceso.
Consta en actas:
• Copia certificada de las Actas de Nacimiento del Registro Civil Nº598 correspondiente a su menor hijo de autos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por Motivo de: CAMBIO DE RESIDENCIA, seguida por la ciudadana: YESENIA RESTREPO ARROYAVE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-25.669.864, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia. En contra del ciudadano JOSE JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.256.342, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
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Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000553.-
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO