REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 04 de Mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000395
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017000554
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.659.325, domiciliado en la Av. Principal Haticos del Sur, casa s/n, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia
ABOGADA: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veinte (20) de Abril de 2017, mediante solicitud presentada por el ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.659.325, domiciliado en la Av. Principal Haticos del Sur, casa s/n Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de solicitar se designe Curador Ad-Hoc a favor de su hijo SANTIAGO DE JESUS SOTO TUDARES, de doce (12) años de edad, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por el solicitante y escuchar la opinión del niño de autos.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2017, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc, igualmente, en esa misma fecha, se levanto acta a fin de dejar constancia que se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, conforme a lo previsto en el literal c) parágrafo segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en los artículos 110 y 111 del Código Civil, aplicados de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…
c) Curatela…
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc…
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, así como la solicitud efectuada por el ciudadano: OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO se observa que consta en actas la copia certificada de la Acta de Registro Civil de Nacimiento del adolescente de autos, y acta de aceptación del cargo del Curadora Ad-Hoc, por parte de la ciudadana VIDAURA ELENA ROMERO COLMENARES.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud de CURATELA, de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por el ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.659.325, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del adolescente SANTIAGO DE JESUS SOTO TUDARES, de doce (12) años de edad, a la ciudadana VIDAURA ELENA ROMERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.706.546, domiciliada en Los puertos de Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2017, años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En esta misma fecha, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122017000554 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
OJA/WP.-
|