REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000385.
SENTENCIA No. PJ0122017000548.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: MARIA JOSE OBERTO GOMEZ y GABRIEL ALFONSO DE JESÙS MANCILLA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-23.757.479.y V-24.369.054, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Tres (3) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito por el abogado ANTONIO RAMÒN ROSALES MALDONADO Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos MARIA JOSE OBERTO GOMEZ y GABRIEL ALFONSO DE JESÙS MANCILLA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-23.757.479.y V-24.369.054, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hijo:
PRIMERO: El ciudadano GABRIEL ALFONSO DE JESÙS MANCILLA FIGUEROA, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado y a través de especies, que constituyen alimentos balanceados, procesados o elaborados (comida) en tres (3) oportunidades diarias, a saber: desayuno, almuerzo y cena, a excepción de los días dispuesto para el correspondiente régimen de convivencia familiar (viernes, sábados y domingos), lo cual se materializara mediante diligencias propias del referido progenitor, ciudadano GABRIEL ALFONSO DE JESÌS MANCILLA FIGUEROA, por aquellas que eventualmente pudiese realizar la progenitora, ciudadana MARIA JOSÈ OBERTO GOMEZ, o por intermedio de una tercera persona, previamente dispuesta por ambos progenitores. Además el compromiso del aludido progenitor de hacer entrega específicamente los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, de una provisión de artículos de higiene y aseo personal a favor de su hijo, que oscila cada vez en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), esto ultimo previo recibo firmado por la progenitora.
SEGUNDO: El ciudadano GABRIEL ALFONSO DE JESÌS MANCILLA FIGUEROA, se compromete a costear a favor de su hijo anteriormente señalado el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo referido sea cumplido en un tiempo prudencial, es decir, sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido por el progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la entrega en dicha fecha de navidad del regalo u obsequio que se estila, de acuerdo a su capacidad económica. Asimismo el ciudadano GABRIEL ALFONSO DE JESÌS MANCILLA FIGUEROA, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen, relacionados con el rubro salud, a saber: consultas, medicamentos, pruebas de laboratorio, entre otros, que por cualquier motivo, razón y circunstancia no pudiese ser cubierto a través del servicio publico de salud, que previamente deberá agotar la ciudadana MARIA JOSÈ OBERTO GOMEZ.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. WALLI PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000548.-



ABG. WALLI PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO





OJA/WP/mg