REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000378
SENTENCIA Nº. PJ0122017000549-

MOTIVO: ACTA CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: MARIELYS COROMOTO TORRES GONZALEZ y ENYERBETH JOSE ACURERO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-20.457.014. y V-21.186.219, respectivamente, con domiciliados en el Municipio Baralt estado Zulia.-
HIJO(A): AARON SAMUEL ACURERO TORRES, de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Baralt, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre MARIELYS COROMOTO TORRES GONZALEZ y ENYERBETH JOSE ACURERO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-20.457.014. y V-21.186.219, respectivamente, con domiciliados en el Municipio Baralt estado Zulia, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha tres (03) mayo del 2.017, es por lo que procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION:

PRIMERO: El progenitor le dará la cantidad de 100.000.00Bs quincenales equivalentes a 200.000.00 mensuales, por concepto de obligación de manutención SEGUNDO: dicha cantidad será depositada todos los lunes a la cuenta personal de la progenitora, cuenta de ahorro Nº 01050279980279101791, del Banco Mercantil TERCERO: El progenitor se compromete a traerle al niño ropa de uso diario cada tres (03) meses puesto que labora en Colombia y cada tres (03) meses podrá venir a Venezuela, por parte de la progenitora se compromete a comprar ropa de uso diario en el mes de febrero de cada año CUARTO: Cada progenitor se compromete a comprar artículos de uso personal para el niño cada dos (02) meses; comenzado el progenitor los meses de marzo y abril, a la progenitora corresponde mayo y junio y así progresivamente QUINTO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de estrenos y juguete de navidad todos los años. SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de manera compartida, conjunta e igual; tales como medicinas, asistencia medica, educación, recreación, vestuario y en general todo cuanto el niño necesite. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. UNICO: El progenitor compartirá con el niño el tiempo que sea posible cada tres (03) meses cuando venga el progenitor a Venezuela puesto que labora en Colombia. En semana santa dos mil diecisiete (2.017) el niño compartirá con la progenitora para el año dos mil dieciocho (2.018), el niño compartirá con la mama carnaval, semana santa con el papa lo cual será alternado todos los años, el día de las madres y el día del padre de cada año el niño compartirá con el progenitor correspondiente. El día del cumpleaños del niño de cada año lo compartirá con ambos progenitores. El día del cumpleaños de los progenitores el niño compartirá con el progenitor correspondiente. En navidad el niño compartirá con el papa el 24 de diciembre del 2.017 y el primero de enero del 2.018, compartirá el día 25 y 31 de diciembre del 2.017 con la progenitora lo cual será alternado todo los años. Todos los domingos la progenitora se compromete a llevar al niño con los abuelos paternos para que comparta con ellos. Todo esto cumpliendo con lo establecido en los articulos 5,8,30,385, y 27 de la LOPNNA.
Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos ante el juez/a competente.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar y la obligación de manutencion, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoria Municipal de Baralt, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y ejecútese, Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENENZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000549-


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO