REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000370
SENTENCIA Nº. PJ0122017000541-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: YONDAIRO JOSE BARRIOS SUAREZ y YOHANNY MIRLA GIL GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.945.410. y V-19.575.172, respectivamente, con domiciliados en el Municipio Baralt estado Zulia.-
HIJO(A): YOLEHANNY ZARETH BARRIOS GIL y LOREANNY SARAY BARRIOS GIL, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Baralt, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre YONDAIRO JOSE BARRIOS SUAREZ y YOHANNY MIRLA GIL GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.945.410. y V-19.575.172, respectivamente, con domiciliados en el Municipio Baralt estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dos (02) mayo del 2.017, es por lo que procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION:
PRIMERO: Las niñas compartirán con el progenitor las veces que el pueda ir al Municipio Baralt; puesto que el ciudadano progenitor vive en Maracaibo, esto será así por un lapso, de 2 meses en virtud de problemas entre progenitores luego de transcurrido ese tiempo la progenitora manifiesta que no se opondrá a que las niñas puedan viajar a Maracaibo o cualquier otro lugar con el progenitor. SEGUNDO: carnaval 2.017 las niñas compartirán con el papa y semana santa 2.017, compartirán con la mama lo cual será alternada todos los años TERCERO: En navidad las niñas compartirán con el papa 29 y 30 de diciembre de 2.016; el 31 de diciembre del 2.016 compartirá con la mama luego de las 12:00 de la noche compartirá con el progenitor a partir del año 2017; las niñas compartirán con la mama 24 de diciembre 2.017, hasta el 26 de diciembre del 2017 que vendrá a buscarla para compartir con ellas, el 31 de siembre 2.017 por lo que las traerá de regreso el día 02 de enero del 2.018; lo cual será alternado en todos los años. CUARTO: El día de las madres y del padre de cada uno, las niñas compartirán con cada progenitor correspondiente. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION PRIEMRO: El progenitor dará la cantidad de 15.000. Bs. Quincenales equivalentes a 30.000.Bs. mensuales por concepto de obligación de manutención. SEGUNDO: Dicha cantidad será entregada en efectivo, para lo cual el progenitor comprara un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar en la oportunidades que el progenitor haga entrega del dinero o los alimentos; así como también de cualquier cosa que el comprare para uso y beneficio de las niñas. TERCERO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares el 50% cada uno todos los años. CUARTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir cada uno 50% de los gastos de estreno de juguetes de navidad todos los años QUINTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen en cubrir todas las necesidades de las niñas de manera compartida, conjunta e igual como: medicinas, asistencia medica, vestuario, educación, recreación y en general todo cuanto sus hijas necesiten. Todo esto cumpliendo con lo establecido en los artículos 5, 8,30,385 y 27 de LOPNNA.
Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos ante el juez/a competente.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar y la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoria Municipal de Baralt, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.

Publíquese, Regístrese y ejecútese, Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENENZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000541-


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO