REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000349
SENTENCIA Nº. PJ0122017000544.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: YANNIEL DAVID PIÑA VILLAVICENCIO y SOL ANGEL CUENCA ARTILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-24.370.410. y V-27.982.169, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJO (A): JEAM DAVID PIÑA VILLAVICENCIO, de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Fiscalia Trigésima Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas. Del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los YANNIEL DAVID PIÑA VILLAVICENCIO y SOL ANGEL CUENCA ARTILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-24.370.410. y V-27.982.169, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia; en beneficio de su menor hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veintisiete (27) de abril del presente año, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano YANNIEL DAVID PIÑA VILLAVICENCIO, disfrutara de la compañía de su hijo anteriormente nombrado desde el día miércoles a las cuatro (04:00.p.m.) de la tarde has el día jueves a las cuatro (04:00.p.m), oportunidad que el niño será reintegrado al hogar materno, bien directamente por parte del ciudadano YANNIEL DAVID PIÑA VILLAVICENCIO, o por parte de una tercera persona que este ultimo y la progenitora en cuestión previamente dispongan, o por diligencias propias de la ciudadana SOL ANGEL CUENCA ARTILES, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otra, donde debe imperar la comunicación e impidiendo escenarios negativos que conlleven ha algún tipo de violencia, todo ello, en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño.
SEGUNDO: El ciudadano YANNIEL DAVID PIÑA VILLAVICENCIO, disfrutara de la compañía de su hijo para este fin de año, específicamente para los días 24 de diciembre del 2.017 y primero (01) de enero del 2.018, desde las cuatro (04:00.p.m.) en adelante en tanto la progenitora compartirá con el niño los días treinta y uno (31) de siembre y primero (01) de enero del 2.018.
El día del padre y el día que el progenitor celebre su cumpleaños compartirá con el niño desde las cuatro (04:00.PM.) en adelante, en tanto el día de las madres y el día en que la progenitora celebre su cumpleaños compartirá todo el día con el niño. El día del niño y el día que el niño celebre su cumpleaños compartirá con ambos progenitores de la manera siguiente: con su mama desde las nueve (09:00.a.m.) de la mañana hasta las cinco (05:00.p.m.) y con su papa a partir de la ultima hora nombrada
En lo que respecta a días feriados, semana santa, carnaval y vacaciones los progenitores acuerdan llevarlo a cabo de manera equitativa y alternada comenzando en el dos mil diecisiete (2.017) la progenitora con semana santa. Para que el progenitor tenga en el trabajo algún día libre, la progenitora se compromete a permitir qué el niño pueda compartir con su progenitor.
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 LOPNNA
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoria.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha treinta y uno de marzo (31) de marzo del 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la del Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Fiscalia Trigésima Sexta de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000544.-


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO