REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000495
SENTENCIA No. PJ0122017000726.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR-OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: DARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ ADRIAN y WILLIAMS JESUS PIÑA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.602.154 y V-14.084.915, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos DARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ ADRIAN y WILLIAMS JESUS PIÑA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.602.154 y V-14.084.915, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete en coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) semanales, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora del niño mediante depósito o transferencia a través del Banco Occidental de Descuento (BOD), en la cuenta en trámite remitido por este organismo a nombre del niño arriba referido, los días viernes de cada semana. Que serán para el consumo de alimentos nutritivos y balanceados, que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de su hijo.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencia médica, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%).
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, útiles escolares y uniformes, serán asumidos el CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor, y la merienda escolar será sufragada el CIEN POR CIENTO (100%) por la progenitora en el año escolar 2016/2017.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite en un CINCUENTA Y CINCUENTA POR CIENTO (50% y 50%).
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) para los gastos correspondientes a este término, que serán entregados en compras con el niño la segunda semana del mes de diciembre del año 2017, además ambos progenitores se comprometen a entregar el regalo de navidad de su hijo de manera individual.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor podrá visitar al niño, los días lunes y miércoles de seis (06:00 p.m.) de la tarde hasta las ocho y treinta (08:30 p.m.) de la noche, igualmente podrá retirarlo los días sábado a la una (01:00 p.m.) de la tarde y será entregado a su progenitora el día domingo a las seis (06:00 p.m.) de la tarde, todo esto de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también carnaval, semana santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año, compartirá los días 24 y 25 con el progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora y los próximos años de manera invertida.
QUINTO: Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000726.
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WP/mg.-
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