REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000475
SENTENCIA Nº. PJ0122017000719-

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: JEAN CARLOS BECERRA BRICEÑO y KEILA DEL VALLE CARIDAD GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-11.250.900. y V-17.648.220, respectivamente, con domiciliados en el Municipio Lagunillas estado Zulia.-
HIJO(A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Lagunillas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre ANGGI CAROLINA RODRÍGUEZ VAZQUEZ y LUIS RICARDO GODOY VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-24.735.644. y V-18.507.702, respectivamente, con domiciliados en el Municipio Lagunillas estado Zulia, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió es por lo que procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO: adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo la cantidades efectivo de 20.000bs mensual por concepto de pensión alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora ANGGI CAROLINA RODRÍGUEZ VAZQUEZ.
SEGUNDO: En cuanto a otros gastos como: consultas medicas, medicinas, utiles y uniformes escolares serán cubiertos por la empresa o seran cubierto por ambos progenitores en un 50% y 50%.
TERCERO: En cuanto al bono vacacional la cantidad de 30.000.bs. que seran utilizados para la vestimenta del niño.

Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos ante el juez/a competente.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutencion, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoria Municipal de Lagunillas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese, Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0122017000719-


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO