REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000461
SENTENCIA Nº. PJ0122017000718
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JENNY BEATRIZ CASTRO GUERRERO y HENYELBEL ANTONIO CALLAMA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-16.469.865 y V-15.443.067, respectivamente, el primero con domicilio en el Municipio Santa Rita y la segunda con domicilio en el Cabimas del Estado Zulia.
HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, por la Defensa Publica de Cabimas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los JENNY BEATRIZ CASTRO GUERRERO y HENYELBEL ANTONIO CALLAMA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-16.469.865 y V-15.443.067, respectivamente, el primero con domicilio en el Municipio Santa Rita y la segunda con domicilio en el Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha veinticinco (25) de mayo la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Ahora bien el niño: JOEL MIGUEL CALLAMA GONZÁLEZ,

PRIMERO: El ciudadano: HENYELBEL ANTONIO CALLAMA OVIEDO, antes identificado, expone: “ adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLIVARES (22.000.00BS) quincenales, que suman la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (44.000.00), los cuales serán depositados a la progenitora, en dinero en efectivo en una cuenta corriente de la Entidad Bancaria Banesco numero 0134-00093088643, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 30-05-2017. SEGUNDO: En el mes de junio de cada año el progenitor se compromete a suministrar a su hijo ya identificado, dos (02) mudas de ropa completa incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia medica del niño en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen en cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, de su hijo, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en caso de que el seguro medico del cual es beneficiario, a través de la contratación colectiva del IPASME, por el trabajo de su progenitor, no lo cubra. CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Dicha vestimenta la entregara dentro de los quince (15) primeros días del mes de diciembre. QUINTO: El progenitor se compromete a incrementar las pensiones de su hijo, cuando perciba un aumento de salario, en el mismo porcentaje que reciba de aumento de salario. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ÚNICO: El progenitor retirara a su hijo del hogar materno los días viernes de la semana, desde las seis y treinta de la tarde (06:30.p.m), y compartirá junto a su padre, hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00.p.m), cuando el padre, lo reintegrara al hogar materno. Dicho régimen será alternado durante los fines de semana entre los progenitores. El fin de semana que el padre no tenga el régimen durante el fin de semana, entonces el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno y compartirá junto a este dos (02) días entre semana, los días lunes y jueves, retornadolo del hogar materno desde las dos de la tarde (02:00.p.m), reintegrandolo el mismo día que corresponda a las seis y treinta de las (06:30.p.m). El niño disfrutara de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de los progenitores, estando en carnaval de 2018, junto a la progenitora, y en semana santa de 2018, con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre, en el periodo que le corresponda a este. En vacaciones escolares el progenitor se llevara al niño desde el día primero (01) de agosto y reintegrara al hogar materno el día veinticinco (25) de agosto. De igual manera, el padre se llevara al niño el día veinticuatro (24) de diciembre, a a las diez de la mañana (10:00.a.m) y compartirá junto a este hasta las nueve de la noche (09:00.p.m), cuando lo reintegrara al hogar materno. El día treinta y uno (31) de diciembre el niño estará junto a su progenitora. El día de cumpleaños del niño, el padre podrá retirarlo del hogar materno y llevarselo, para compartir con el, durante seis (06) horas continuas. El día de las madres, escara junto a la progenitora, igualmente el día del cumpleaños de la madre. El día del padre, estará junto al progenitor, durante el día, unas seis (06) horas continuas igualmente el día del cumpleaños del progenitor, su hijo podrá compartir junto al mismo, unas seis (06) horas continuas. El día del cumpleaños del niño, su padre podrá retirarlo del hogar materno y compartir junto a este seis (06) horas de forma continua.







PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Regimen de convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y el Régimen De Convivencia Familiar , a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica de Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extensión Cabimas. Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000718-


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO