REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-000020
SENTENCIA. N° PJ0102017000535
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA CUICA DE BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.838.254, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MANUEL ENRIQUE BORJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.730.419, domiciliado en el Municipio Cabimas Estado Zulia.
ADOLESCENTE: JOSE SANTIAGO COLMENARES CUICA, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito en fecha quince (15) de enero de 2.015, suscrito por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CUICA DE BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.838.254, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual demanda al ciudadano MANUEL ENRIQUE BORJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.730.419, domiciliado en el Municipio Cabimas Estado Zulia, por NULIDAD DE VENTA, fundamentando su acción en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibida la anterior demanda, se admitió por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso entre ello se hizo uso del despacho de saneador para así proceder con la notificación de la parte demandada y la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año la parte demandante subsana lo ordenado por este tribunal.
Asimismo en fecha cuatro (04) de febrero se ordeno lo conducente una vez cumplido con los requisitos formales de la demanda presentada procediendo a librar boletas de notificación al Representante del Ministerio Publico y a la parte demandada.
Rielan a los folios veintiuno (21) y cuarenta y dos (42) resultas positivas de las notificaciones ordenadas.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) comparecen por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección la parte demandante y demandada en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa y desisten del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la parte demandante, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CUICA DE BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.838.254, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la parte demandante en el presente proceso, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo de tres mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122017000535 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
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