REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 03 de Mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000375
SENT. INT. PJ0122017000531.-
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Solicitantes: MARIA DANIELA HERNANDEZ GUTIERREZ y ALEJANDRO JOSE MARQUEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.506.998 y V-16.833.176, respectivamente.
Abogada Asistente: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 28 de abril de 2017, cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos MARIA DANIELA HERNANDEZ GUTIERREZ y ALEJANDRO JOSE MARQUEZ DIAZ, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano ALEJANDRO JOSE MARQUEZ DIAZ, antes identificado, expone: Adquiero el compromiso de suministrar a mi hija por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su SALARIO INTEGRAL, estimado en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000Bs) semanales, que suman la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000Bs) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros numero 0116-0108-110192178880, del Banco Occidental de Descuento en dinero efectivo a la progenitora, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del 01/05/2017.
Segundo: Con respecto a la futura adquisición de útiles escolares para su hija en un cien por ciento (100%), cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre en caso de que la empresa PDVSA, no los suministre, ya que actualmente la niña recibe como beneficio a través de la contratación colectiva de la empresa PDVSA ambos conceptos. Y la progenitora suministrara los uniformes escolares. El progenitor se compromete a cancelare el cincuenta por ciento (50%) del pago del transporte escolar.
Tercero: En el mes de agosto de cada año el Progenitor compromete a suministrar a su hija ya identificada, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de Manutención, para uso diario.
Cuarto: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña de autos, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, en un CIENCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno, en caso de que el seguro medico de hospitalización, cirugía y maternidad, del cual es beneficiario la niña, gracias al trabajo de su progenitor en la empresa PDVSA no lo cubra.
Quinto: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de DOS (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Estimado dicho gasto en el veinte por ciento (20%) del pago de sus utilidades.
Sexto: El progenitor se compromete a aumentar la pensión de manutención en el mismo porcentaje que perciba de aumento de salario, hasta cubrir una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de su salario integral.
Séptimo: El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirará a la niña del hogar materno los días viernes a las doce del mediodía (12:00 p.m.) y compartirá con su hija, hasta el día lunes a las siete de la mañana (7:00 a.m.), cuando la llevara al colegio donde cursa estudios. Igualmente en Semana Santa y Carnavales serán de forma alternada entre los progenitores, estando en semana santa 2018junto al progenitor y en carnaval de 2018, junto a la progenitora. En el mes de diciembre, el progenitor retirara a la niña del hogar materno del día veinticuatro (24) de diciembre, y compartirá junto a esta, hasta el día veinticinco (25) de diciembre, cuando la reintegrará al hogar materno. El progenitor retirará a su hija, el día quince (15) de julio de cada año y la reintegrara al hogar materno el día quince (15) de agosto, para que comparta así junto al progenitor durante sus vacaciones escolares. El día del cumpleaños de la niña, la misma puede compartir una seis (06) horas durante el día junto al padre y posteriormente debe entregársela a la madre. El día del cumpleaños de la madre y día de las madres la niña estará junto a la progenitora. El día del cumpleaños del padre y el día del Padre, la niña estará junto al progenitor durante el día.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01220170000531.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
OJA/WP/aalp.-
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