REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000372.
SENT. INT. PJ0122017000539.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
SOLICITANTES: YENNY MARGARITA MONTILLA BRICEÑO y KRISVENSON HOWARDS GODOY SENCIAL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-24.910.821 y V-20.856.923, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA), de 02 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintiocho (28) de Abril de dos mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los YENNY MARGARITA MONTILLA BRICEÑO y KRISVENSON HOWARDS GODOY SENCIAL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-24.910.821 y V-20.856.923, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia; en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) quincenales, equivalentes a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositada los quince y últimos de cada mes, a la cuenta personal del abuela materno del niño el ciudadano JOSE VICTORIO VALERA; hasta que la progenitora aperture una cuenta bancaria a nombre del niño representado por la progenitora ante el Banco Provincial.
TERCERO: Dicha cantidad será depositada a partir del 15 de Febrero del 2017.
CUARTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir el 50% cada uno de los gastos de útiles y uniformes escolares; todos los años una vez que el niño comience a estudiar.
QUINTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario al niño en el mes de Marzo de cada año.
SEXTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir el 50% cada uno de consultas y tratamientos médicos del niño.
SIETE: Ambos progenitores convienen en comprar artículos de uso personal para el niña cada 2 meses comenzando el progenitor en el mes de Marzo, ya que la progenitora le compró en el pasado mes de Diciembre del 2016; y así sucesivamente.
OCTAVO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir el 50% cada uno de los gastos de estrenos y juguetes de navidad para el niño todos los años.
NOVENO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir todas las necesidades del niño de manera compartida conjunta e igual; tales como medicinas, asistencia médica, vestuario, recreación, educación y en general todo cuanto su hijo necesite.
DECIMO: Ambos progenitores convienen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: En virtud que el progenitor viajará a Colombia por razones laborales; el niño compartirá con su papá; cada vez que el progenitor venga al Municipio, en cualquier momento por lo que a solicitud del progenitor; la progenitora manifiesta estar de acuerdo y aceptar su hijo comparta con la abuela paterna todos los viernes a las 5.00pm, que la abuela vaya a buscarlo y lo lleve de regreso, los sábados a las 5.00pm a casa donde habita con la progenitora. El niño compartirá con el progenitor correspondiente el día de las madres y el día del padre de cada año; en épocas decembrinas llegado el momento ambos progenitores acordarán la forma que el niño compartirá con ambos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122017000539.-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WP/mg.-
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