REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 03 de Mayo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000369
SENT. INT. PJ0102017000533.-
Motivo: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
Solicitantes: MARLENY DEL CARMEN BARRIOS PEÑA y DEIBI JOSE DURANGO TORRES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.573.938 y V-23.515.834, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Baralt contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN BARRIOS PEÑA y DEIBI JOSE DURANGO TORRES, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto en la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
Primero: El progenitor se compromete con una obligación de Manutención por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, Bs.) mensuales, Dicha cantidad será entregada los quince y ultimo de cada mes para la cual el progenitor comprara un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega del dinero para la alimentación, así como también cualquier cosa que el comprare para uso y beneficio de la niña. El cumplimiento de dicha cantidad será a partir del día 31 de enero de 2017.
Segundo: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario en el mes de Junio de cada año para su hija.
Tercero: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar artículos de uso personal a la niña cada 2 meses.
Cuarto: Ambos progenitores convienen y se comprometen en cubrir los gastos de estrenos y juguetes navideños, de la siguiente manera: el progenitor cubrirá los gastos de estrenos del día 31 de diciembre y la progenitora los del 24 de diciembre del 2017, lo cual será alternado todos los años y el juguete será aportado entre los progenitores todos los años.
Quinto: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir todas las necesidades de su hija de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia medica, educación, recreación, vestuario y en general todo cuanto su hija necesite.
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(Régimen de Convivencia Familiar)

Primero: Ambos progenitores convienen que la niña compartirá con el papa un día si y un día no, puesto que así labora el progenitor, dicho régimen será desde las 10:00 a.m. a 03:00 p.m., donde llevara a la niña a casa donde vive con su progenitora.
Segundo: El día de las Madres y de los Padres, la niña compartirá con el progenitor correspondiente.
Tercero: En temporada de Carnaval y Semana Santa 2017, la niña compartirá con ambos progenitores, todos los años, de igual manera el 24 y 31 de siembre de cada año durante el día la niña estará con el papa y en la noche con la mama todos los años, todo esto de conformidad con los artículos 5,8,30,385 y 27 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO




En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000533.-


EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO


OJA/WP/aalp.-