REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-V-2015-000536.
SENTENCIA INT. N° PJ0122017000706.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTE DEMANDANTE: YLLENIS MILAGROS APARICIO QUIVA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.714.543, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección.-
PARTE DEMANDADA: GLAUDYS JOSE MORALES RINCON, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.402.650, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 y 07 años de nacido.

PARTE NARRATIVA
Se recibe del órgano distribuidor en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2015, escrito suscrito por la ciudadana YLLENIS MILAGROS APARICIO QUIVA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.714.543, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por concepto de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano GLAUDYS JOSE MORALES RINCON, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.402.650, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha Primero (01) de Junio de dos mil quince (2015), ordenando librar los recaudos de notificación respectivos al demandado así como la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Tres (03) de Julio y Catorce (14) de Octubre de 2015, fueron consignados los recaudos de notificación de la parte demanda y de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada y certificadas en fecha 14 de julio de 2.015.
En fecha Once (11) de Mayo de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veinticinco (25) de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. Así se decide.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Declara:
Primero: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana YLLENIS MILAGROS APARICIO QUIVA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.714.543, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO.
SECRETARIO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122017000706 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.




ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO.
SECRETARIO





OJA/WP/mg.-