REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000474
SENTENCIA No. PJ0122017000714.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: IRIANA CAROLINA CHIRINOS QUINTERO Y FRANLY JOSE TORRES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.979.069.y V-18.218.387, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), de 06 meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito por el abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos IRIANA CAROLINA CHIRINOS QUINTERO Y FRANLY JOSE TORRES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.979.069.y V-18.218.387, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija:
PRIMERO: El ciudadano FRANLY JOSE TORRES ALVAREZ, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, una provisión de víveres o insumos, específicamente los días sábados de cada semana, que asciende cada vez en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), todo lo cual será entregado directamente por el obligado o por una tercera persona a la ciudadana IRIANA CAROLINA CHIRINOS QUINTERO, previo recibo firmado por ésta última.
SEGUNDO: El ciudadano FRANLY JOSE TORRES ALVAREZ, se compromete a costear a favor de su hija anteriormente señalada el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder el día veinte (20) de Diciembre de cada año, es decir, sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido por el progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la entrega en dicha fecha de navidad del regalo u obsequio que se estila, de acuerdo a su capacidad económica. Asimismo el ciudadano FRANLY JOSE TORRES ALVAREZ, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, relacionados con el rubro salud, a saber: consultas, medicamentos, pruebas de laboratorio, entre otros, que por cualquier motivo, razón y circunstancia no pudiese ser cubierto a través del servicio publico de salud, que previamente deberá agotar la ciudadana IRIANA CAROLINA CHIRINOS QUINTERO.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. WALLI PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000714.-
ABG. WALLI PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WP/mg.
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