REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000472
SENT. INT. No. PJ0122016000713.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ZENNIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ Y RAFAEL JOSUE MATERAN VALLES, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-15.603.410 y V-18.945.524, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Sexta Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR alcanzado por los ciudadanos ZENNIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ Y RAFAEL JOSUE MATERAN VALLES, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-15.603.410 y V-18.945.524, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano RAFAEL JOSUE MATERAN VALLES, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, en un solo depósito los días veinte (20) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorro a nombre de la progenitora en la Entidad Bancaria Banco de Mercantil, No. 0105-0093-8670-9501-3373 y una compra de víveres equivalente a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo el uniforme de deporte completo con su respectivo calzado deportivo y la progenitora se compromete a dotarlo del uniforme escolar diario completo con su calzado, alternando cada año y en cuanto a los útiles escolares, serán cubiertos en CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor.
TERCERO: Para los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a dotar al niño de una muda de ropa incluyendo el calzado, cada progenitor para los días 31 y la progenitora una muda completa con calzado para el día 24 de diciembre de 2017 y así mismo en años sucesivos. Adicional al juguete respectivo cada progenitor y a la pensión de manutención.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, medicamentos, consultas y exámenes médicos, así como otros que se requieran por la salud del niño será cubierto por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno cuando sean necesarios.
QUINTO: En relación a la ropa de diario, el progenitor dorará a su hijo de la ropa que amerite en el mes de agosto.
SEXTO: El progenitor RAFAEL JOSUE MATERAN VALLES, compartirá con el niño, el padre compartirá los domingos hasta el martes de cada mes, debido a su trabajo, retirándolo el domingo a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y retornándolo el martes a la cinco al hogar materno. El día del padre el niño compartirá con el padre y el día de la madre con la progenitora y el cumpleaños del niño, previo acuerdo entre las partes. En época decembrina el progenitor compartirá con él 24 de Diciembre y la madre el 25 de Diciembre y la progenitora el 31 de Diciembre alternando cada año. En carnaval estará con la progenitora y Semana Santa con el progenitor. En vacaciones escolares, un mes compartirá con el progenitor QUINCE (15) días y con la progenitora el resto de las vacaciones
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000713.-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WP/mg.-
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