REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000356
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0122017000691
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: JORGE AGUSTIN OCANDO DELMORAL y MARIANNELLIS JOSE SANDOVAL PAEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N°. V-16.846.393 y V-20.332.056, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO(AS) ASISTENTES: NORMEDY BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.464.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 03/04/2017, los ciudadanos: JORGE AGUSTIN OCANDO DELMORAL y MARIANNELLIS JOSE SANDOVAL PAEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-16.846.393 y V-20.332.056, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NORMEDY BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.464, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que han vivido separados de hecho desde el diez (10) de Enero del 2014, por ser imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2011, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 59, expedida por la misma; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Guanábano, Carretera Williams, Km. 29 en jurisdicción de la parroquia Pedro Lucas Urrribari, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el diez (10) de Enero del 2014, situación que persiste hasta la presente fecha, que de esa relación procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 17/04/2017, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha 21/04/2017, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 25/04/2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 28/04/2017, y se fijó para el día 17/05/2017, la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente el día 17/05/2017, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha diecisiete (17) de Junio de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita, Estado Zulia; asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Guanábano, Carretera Williams, Km. 29 en jurisdicción de la parroquia Pedro Lucas Urrribari, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el diez (10) de Enero del 2014, situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo plenamente identificado en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor del mismo. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el diez (10) de Enero del 2014, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que han vivido separados de hecho desde el diez (10) de Enero del 2014, por ser imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hijO y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día diecisiete (17) de Junio de 2011, estando separados de hecho desde el diez (10) de Enero del 2014, y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés del hijo de ambos.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana de forma alternada de común acuerdo con la progenitora, es decir, uno con la progenitora y el otro con el progenitor. En relación de las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores, carnaval, semana santa, días feriados y de navidad y año nuevo serán alternarnos entre ambos progenitores. El día de las madres y cumpleaños de la madre el niño compartirá con su progenitora aunque estos días correspondan por este régimen al padre, y el día del padre y cumpleaños del padre el niño compartirá en compañía de su progenitor aunque estos días correspondan por este régimen a la madre. En caso de otras fechas y eventos significativos: Tales como graduaciones escolares, eventos académicos, científicos, sociales culturales y deportivos entre otros que se organicen y en los cuales sea participe alguno de los padres, el niño compartirá en compañía del progenitor correspondiente siempre que le corresponda por este régimen o estos lo acuerden. Para las fechas significativas para el niño: como el día internacional del niño: los progenitores se alternaran mediodía para cada uno, es decir el progenitor compartirá con el niño durante las horas de la mañana y la temprana tarde y en la tarde para las horas de la noche compartirá con la progenitora. El día del cumpleaños del niño: los padres se alternaran medio día cada uno, es decir, el progenitor compartirá niño las horas de la mañana y la temprana tarde y en la tarde para las horas de la noche compartirá con la progenitora. En caso de Celebraciones Especiales de cumpleaños, los horarios fijados en este régimen podrán ser flexibilizados por las partes de común acuerdo.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En Relación de la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLVIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, los primeros cinco (5) días de cada mes monto que será ajustado cada vez que le sea aumentado el sueldo al progenitor. Dicha cantidad de dinero será depositado en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en la cuenta corriente asignada con el numero: 0116-0177470017553636, perteneciente a la progenitora MARIANNELLIS JOSE SANDOVAL PAEZ de manera continua e ininterrumpida; cantidad de dinero que será destinada a satisfacer las necesidades materiales a favor de nuestro hijo JORGE JESUS OCANDO SANDOVAL así mismo, la progenitora se compromete a conservar toda y cada una de las facturas recibos y comprobantes de pago de cualquier bien y servicio que se adquieran o cancelen, en beneficio del niño de autos cuando sea requerido. QUINTO: En cuanto a la época escolar: el progenitor se compromete a expresamente cubrír el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestidos para uniforme y calzado escolar, útiles y materiales para la escuela. Esta obligación y compromiso se establece para ser sufragada durante los primeros 15 días del mes de agosto de cada año. SEXTO: En época navideña mes de noviembre-diciembre : el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la vestimenta correspondiente para las fechas festivas de 24 y 25 de diciembre de cada año y su progenitora la vestimenta correspondiente a las fechas festivas de 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, respecto al juguete hemos ambos progenitores se comprometen a realizar un aporte de cincuenta por ciento (50%) de cada progenitor; SEPTIMO: En cuanto a lo que se refiere a los gastos de salud del niño este goza de un seguro de hospitalización, cirugía y gastos médicos cuya cobertura es hasta la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (3.150.000,00) Seguros Caracas, los gastos médicos de hospitalización, cirugía consultas medicas entre otras que sean requeridas por el niño y que excedan de la cobertura amparada por la póliza de seguro serán cubiertos en totalidad por sus progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que el Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JORGE AGUSTIN OCANDO DELMORAL y MARIANNELLIS JOSE SANDOVAL PAEZ, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: JORGE AGUSTIN OCANDO DELMORAL y MARIANNELLIS JOSE SANDOVAL PAEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-16.846.393 y V-20.332.056 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NORMEDY BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.464.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2011, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 59, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo el N°. 0619-17, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017 ). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000691, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario