REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2016-001488
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0122017000701.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: DANIEL TRINIDAD GARCIA GONZALEZ y VIVIANA LUISA NAVARRO SALTARIN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-7.873.542 y V-12.712.305, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NAMAN GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.393
HIJOS (A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos DANIEL TRINIDAD GARCIA GONZALEZ y VIVIANA LUISA NAVARRO SALTARIN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-7.873.542 y V-12.712.305, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado NAMAN GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.393, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separada de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narra los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de marzo de 1999, ante el Jefe Civil de la parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.16 que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Antonio, Casa s/n, Barrio Cumarebo, Sector Nueva Rosa de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día tres (03) de agosto de 2004; donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el dia tres (03) de agosto de 2004y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon una hija (01)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), la anota en los libros respectivos, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento del mencionado ciudadano que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En la misma fecha 06 de febrero de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 25 de febrero de 2017, se fijó para el día 17 de mayo de 2017, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto, debidamente asistidos de Abogado, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de marzo de 1999, ante el Jefe Civil de la parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Antonio, Casa s/n, Barrio Cumarebo, Sector Nueva Rosa de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día tres (03) de agosto de 2004; donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día tres (03) de agosto de 2004, situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión procrearon una (01) hija, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la niña. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de sus hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que las partes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: La patria potestad será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores, y la custodia por la progenitora. SEGUNDO: El Régimen de convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor compartirá con su hija desde el día viernes a las 04:00 p.m., hasta el día domingo a las 06:00 p.m. pudiendo retirarla también del hogar materno cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de sueño. En la fecha de celebración del día de la madre los compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor. En cuanto a los días festivos de fin de año, el día 24 de diciembre y 1 de enero los disfrutara con la progenitora y el 25 y 31 de diciembre con su progenitor, convenido de forma alterna cada año siguiente. En la época de vacaciones escolares la adolescente compartirá 15 días con su progenitora y 15 días con su progenitor. En la época de carnaval y semana santa será en forma alternada para cada progenitor. TERCERO: En cuanto a la Manutención de la adolescente el progenitor de compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000, 00) mensuales, en la época decembrina suministrara la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00). Dichas cantidades podrán ser aumentadas dependiendo del alto costo de la vida y los aumentos recibidos en su relación laboral y cualquier otro gasto relacionado con la vestimenta, calzado, recreación y cualquier otro gasto para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de la adolescente será por partes iguales entre ambos progenitores.. CUARTO: En cuanto a la Educación, útiles y vestimenta de la adolescente DAVIANA DE LOS ANGELES GARCIA NAVARRO será compartida por ambos progenitores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

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En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de sus hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: DANIEL TRINIDAD GARCIA GONZALEZ y VIVIANA LUISA NAVARRO SALTARIN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-7.873.542 y V-12.712.305, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos DANIEL TRINIDAD GARCIA GONZALEZ y VIVIANA LUISA NAVARRO SALTARIN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-7.873.542 y V-12.712.305, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 16, expedida por la Autoridad respectiva.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador el registrador civil del Municipio Cabimas Estado Zulia y al Registrador Civil Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento Nº. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del D os Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº. PJ0122017000701.- en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nº.0622 y 0623-17.-

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO