REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000155
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122017000684.-
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: CAROL VIRGINIA VILLAMIZAR MUÑOZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.664.398, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera.
Parte demandada: RAMON ANTONIO MEDINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V5.176.179, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección.


PARTE NARRATIVA

En la presente fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Revisión de Sentencia Obligación de Manutención, en beneficio de su hija.

Términos del Convenimiento
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs22.000,oo), mensuales, a partir del mes de junio de 2017, donde el ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA CASTELLANO, los depositara todos los días 25 de cada mes, en una cuenta corriente a nombre de la progenitora en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, bajo la nomenclatura 0108-0326-81-0100042722.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos serán compartidos en un 50% por cada progenitor, consultas médicas y hospitalización la niña goza en su de un HCM llamado Amezulia, por parte de su progenitor además del seguro medico como beneficio laboral de su progenitora.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se acordó de la siguiente manera: lista escolar será compartido entre ambos progenitores en un 50%, y los uniformes escolares de diario será aportado por el progenitor y los uniformes de deporte será aportado por la progenitora, para los siguientes años será de manera alternada.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: El progenitor se compromete en comprarle a su hija ropa diaria y calzado en el mes de agosto de cada año.
QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de la niña el progenitor ofrece la cantidad de dos (02) mudas de ropa incluyendo el calzado, esto se hará efectivo antes del 10 de diciembre d cada año, además el progenitor le comprara un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.
El progenitor se compromete en aumentar en un 30% cada vez que perciba aumento de salario.



Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de su hija y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

EL SECRETARIO
ABG. JOSE MARIA BRAVO


En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017000684.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MARIA BRAVO

OJA/JB/aalp.-