REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000437
SENT. INT. PJ0102017000672.-
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Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: JONATHAN ENRIQUE NAVA MOLERO y NAIRELIS MARIA SANCHEZ RIVERA, titulares de la Cédula de Identidad N° V-15.069.928 y V-23.479.176, respectivamente.
Órgano: Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescentes de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE NAVA MOLERO y NAIRELIS MARIA SANCHEZ RIVERA, antes identificados, en beneficio de la niña de acta.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y se procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: La niña anteriormente identificada permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hija.
Segundo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del progenitor con previa notificación. Todo ello bajo las siguientes condiciones:
1) El progenitor será Responsable de la alimentación y el cuidado de la niña mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia.
2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el are de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia al momento.
3) Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de la niña ni sus horas de sueños y descanso.
Tercero: Se establece una OBLIGACION DE MANUTENCION DE VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.) QUINCENALES QUE SERAN DEPOSITADOS EN UNA CUENTA BANCARIA a nombre de la progenitora en señal y cumplimento por parte del progenitor.
Cuarto: El progenitor asumirá otros gastos adicionales de VESTIMENTA, SALUD y RECREACION y la progenitora deberá colaborar con los mismos.
Quinto: El progenitor deberá aumentar de manera automática el monto de la manutención cuando mejores sus posibilidades económicas.
Sexto: Se deja constancia que los días feriados y en época navideña, la convivencia con la niña será alternada. El día del Padre lo compartirán con el progenitor, el día de la Madre con la progenitora, y el día del Niño así como el de su cumpleaños deberán compartir con ambos progenitores.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000672.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
OJA/WP/aalp.-
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