REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000436.
SENT. INT. No. PJ0122017000675.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: EMERSON YOSIE VALECILLOS GARCIA y MARIANNY AISLIN PARRA RAMONES, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.586.312 y V-19.625.943, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 y 04 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos EMERSON YOSIE VALECILLOS GARCIA y MARIANNY AISLIN PARRA RAMONES, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.586.312 y V-19.625.943, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de las niñas de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano EMERSON YOSIE VALECILLOS GARCIA, antes identificado, expone: “Los días lunes de cada semana retirare del hogar materno a mis hijas en un horario comprendido de 5.00 de la tarde a 7.00 de la noche, a partir del 22-05-17. Así mismo los días Sábados y Domingos retirare del hogar materno a mis hijas a las diez (10:00) de la mañana y las reintegrare al hogar materno a las seis (06:00) de la tarde, a partir del día 20-05-17.
SEGUNDO: En navidad las niñas compartirán con su padre los días 24 de Diciembre y 01 de Enero y los días 25 y 31 de Diciembre con la madre, esto será alterno entre ambos padres en los años sucesivos.
TERCERO: El día del padre las niñas lo pasarán con su padre y el día de las madres con su mama y el día del cumpleaños de las niñas, 18 de Septiembre y 10 de Julio pasarán unas horas con papi, así mismo compartirán unas horas con su padre el día del niño y del mismo modo el día del cumpleaños de cada uno de los padres las niñas compartirán con ellos por unas horas.
CUARTO: En carnaval y semana santa de 2018, las niñas compartirán con su padre el carnaval y con la madre la semana santa, esto será alternado en los años sucesivos.
QUINTO: En relación a la obligación de manutención acordaron que el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre, quien firmará recibo en señal de conformidad, los días 06 y 21 de cada mes a partir del día 21-05-17.
SEXTO: En navidad el padre aportará una muda de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (1) par de calzado a cada niña, antes del día 10 de Diciembre, así mismo aportará un juguete para cada niña, previa firma de recibo por parte de la madre. La madre aportará igualmente una (1) muda de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (1) par de calzado a cada niña.
SEPTIMO: Los padres se comprometen en costear los gastos de asistencia médica y medicamentos de las niñas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, cuando sea necesario.
0CTAVO: El padre se compromete a aportar en el mes de Junio de cada año una (1) muda de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (1) par de calzado a cada niña, por vestuario de uso diario, previa firma de recibo por parte de la madre.
NOVENO: El padre ajustará la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido.
DECIMO: En relación a los gastos escolares el padre aportará los uniformes y la madre los útiles, antes del día 15 de septiembre, esto será alternado en los años sucesivos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158 de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000675.-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WP/mg.-
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