REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000197.
SENT. INT. No. PJ0102017000524.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTE DEMANDANTE: YUSMERY CAROLINA MARRUFO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.079.528, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUISANA RINCON, Inpreabogado No. 164.946.-
PARTE DEMANDADA: MARTIN JOSE TERAN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.949.562, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió en fecha Seis (06) de Marzo del dos mil diecisiete (2017) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la ciudadana YUSMERY CAROLINA MARRUFO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.079.528, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a el ciudadano MARTIN JOSE TERAN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.949.562, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de su hija antes identificada.
Por auto de fecha Seis (06) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal de Segundo de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2.017, se agregaron Boletas de Notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 18 de Abril de 2.017.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se aboca al conocimiento de la causa la Abogada OMAIRA JIMENEZ, este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, YUSMERY CAROLINA MARRUFO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.079.528, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: MARTIN JOSE TERAN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.949.562, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña de auto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hija, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA aperturada a nombre de la ciudadana YUSMERY CAROLINA MARRUFO MARQUEZ y a favor de su menor hija, los cuales depositara los primeros cinco (05) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente el progenitor se compromete a dotar a su hija de una muda de ropa completa y calzado, antes del quince de diciembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a mantener a la niña en la escuela de PDVSA, la cual otorga los útiles, transporte y uniformes escolares. CUARTO:: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la adolescente se encuentra incluida en el seguro de la empresa PDVSA y lo que no cubra PDVSA será cubierto en un 50% cada progenitor. Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Dos (02) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dos (02) día del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000524.




ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO





OJA/WP/mg.-