REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01022017000526
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: LISBETH DEL CARMEN GARCIA PEREIRA, titular de la cedula de identidad No. V-10.599.166, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 38.197.
PARTE DEMANDADA: NAIBER RAMON GALICIA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-16.470.755, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de COLOCACION FAMILIAR, incoado por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GARCIA PEREIRA, titular de la cedula de identidad No. V-10.599.166, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 38.197; contra el ciudadano NAIBER RAMON GALICIA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-16.470.755, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 08 de febrero de 2017, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 13 de marzo de 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas,
En fecha 17 de abril de 2017, Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GARCIA PEREIRA, titular de la cedula de identidad No. V-10.599.166, asistida por la abogada MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 38.197, y consigna diligencia mediante el cual DESISTE del presente proceso, contenido en el asunto signado con el No. VP21-V-2017-000087.
En esta misma fecha se procedió a la certificación de la boleta de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público por Secretaría en fecha.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GARCIA PEREIRA, titular de la cedula de identidad No. V-10.599.166, por medio de diligencia suscrita en fecha 17/04/2017, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento de las causas, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de COLOCACION FAMILIAR.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte de la abogada proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GARCIA PEREIRA, titular de la cedula de identidad No. V-10.599.166, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 38.197, contra el ciudadano NAIBER RAMON GALICIA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-16.470.755, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GARCIA PEREIRA, titular de la cedula de identidad No. V-10.599.166, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de COLOCACION FAMILIAR, y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Titular


En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0122017000526.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Titular