REPÚBLICA BOLIVARIANNA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 03 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000262
SENTENCIA Nº PJ0122017000540
MOTIVO: TUTELA.
SOLICITANTE: LUZ MARINA ARRIETA MATOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.995.111, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.939.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana LUZ MARINA ARRIETA MATOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.995.111, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.939, con el fin de solicitar la apertura de la tutela a favor de su nieto, el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 01 año de edad, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo, literal “b” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 301 del Código Civil.
Manifiesta la ciudadana LUZ MARINA ARRIETA MATOS en su escrito de solicitud, que la progenitora de su nieto, ciudadana OLISMARY ANTONIA DUNO ARRIETA, era su hija y falleció en fecha 14 de Enero de 2017, por tal razón requiere de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo, literal “b” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículos 301 del Código Civil, sea provisto de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela para lo cual se propone como tutora y a los ciudadanos: HECTOR ALONSO CHOURIO ARRIETA, como protutor, OWEN JOSE DUNO ARRIETA, como suplente del protutor y las ciudadanas SUYEN ROSAN DUNO DE BAPTISTA, ALEIDA MARGARITA OLLARVES DE RODRIGUEZ, MARIA ELENA LISCANO PERNIA y TERESA DE JESUS RODRIGUEZ OLLARVES como miembros del consejo de tutela, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.206.524, V-15.410.858, V-13.210.076, V-5.717.727, V-19.988.596 y V-23.762.810, respectivamente.
En fecha diez (10) de Marzo de 2017, se admitió la presente solicitud en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el literal b del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la citada Ley, para el veinticinco (25) de Abril de 2017.
Llegado el día, se anuncia el acto, encontrándose presentes la solicitante y los ciudadanos propuestos por la solicitante para ocupar los cargos de protutor, suplente del protutor y miembros del consejo de tutela; una vez celebrada la audiencia todos nombrados, conjuntamente con la solicitante, aceptan los cargos para los cuales han sido propuestos y prestan el debido juramento de ley para ello.

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora pasa a analizar las disposiciones legales referidas a la tutela como modalidad de familia sustituta, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, que disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.

Artículo 394 LOPNNA: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
a) La familia sustituta esta conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción. (resaltado del tribunal)

Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. “En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sust6anciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley”.

Artículo 301: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”

Articulo 325 Código Civil: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen.

En este sentido es preciso para esta Jueza vista la naturaleza de la presente solicitud de Tutela como modalidad de familia sustituta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Código Civil, realizar las siguientes consideraciones:
La institución de la tutela (tradicionalmente denominada por la doctrina como tutela de menores o de incapaces) tiene lugar precisa y fundamentalmente a propósito del fallecimiento de los padres, quienes ejercían la patria potestad y por ende la representación del niño, niña o adolescente.
La tutela como modalidad de familia sustituta se convierte entonces en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes; sustitutivo del régimen natural; de allí que esta tenga carácter excepcional y comprenda aspectos esenciales que están relacionados con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.
Por su correspondencia con la patria potestad, tenemos entonces que la tutela de niños, niñas y adolescentes comprende la representación, la administración y la responsabilidad de crianza de éstos, ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula la tutela en el Código Civil en su artículo 301 y el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcritos anteriormente, expresan un mandato dado por el Legislador para proveer al niño, niña o adolescente de un régimen que le permita disfrutar de una protección no sólo legal, sino social, afectiva y adecuada a su desarrollo y formación espiritual y física.
De acuerdo a lo expuesto, se colige que en virtud de la desaparición física de la progenitora del niño, se hace imperioso, sin dudas, según las citadas normas y conceptos emitidos, proceder a constituir la correspondiente tutela a favor del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) por cuanto con la muerte de su progenitora y en virtud de no poseer una filiación paterna establecida, quedo extinguida la patria potestad tal como se desprende de la norma prevista en el articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se hace procedente proveer al niño de una familia sustituta de conformidad con la ley.
Así mismo Consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 116, correspondiente al niño (CUYO NOMBE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 114, correspondiente a la ciudadana OLISMARY ANTONIA DUNO ARRIETA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia; y c) Aceptación de los cargos de los ciudadanos LUZ MARINA ARRIETA MATOS, HECTOR ALONSO CHOURIO ARRIETA, OWEN JOSE DUNO ARRIETA, SUYEN ROSAN DUNO DE BAPTISTA, ALEIDA MARGARITA OLLARVES DE RODRIGUEZ, MARIA ELENA LISCANO PERNIA y TERESA DE JESUS RODRIGUEZ OLLARVES, plenamente identificados; como tutora, protutor, suplente de protutor y miembros del consejo de tutela, respectivamente, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana LUZ MARINA ARRIETA MATOS, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estima pertinente declarar CON LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 parágrafo segundo, literal “b” y 393-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de TUTELA, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA ARRIETA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.995.111, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.939, a favor del niño (CUYO NOMBE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) .
• SE DESIGNAN A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS COMO: TUTORA: LUZ MARINA ARRIETA MATOS, PROTUTOR: HECTOR ALONSO CHOURIO ARRIETA, SUPLENTE DE PROTUTOR: OWEN JOSE DUNO ARRIETA, MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: SUYEN ROSAN DUNO DE BAPTISTA, ALEIDA MARGARITA OLLARVES DE RODRIGUEZ, MARIA ELENA LISCANO PERNIA y TERESA DE JESUS RODRIGUEZ OLLARVES, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-4.995.111, V-20.206.524, V-15.410.858, V-13.210.076, V-5.717.727, V-19.988.596 y V-23.762.810, respectivamente.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº PJ0122017000540.


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO












OJA/WP