REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2017-000454
SENTENCIA Nº: PJ0122017000667.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: ADALZAINDA CHOURIO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.517, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta de Protección.
ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
CAUSANTE: WILLIAMS ENRIQUE TALES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.932.
EMPRESA: EL CENTRAL VENEZUELA.


PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito presentado por la ciudadana ADALZAINDA CHOURIO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.517, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta de Protección, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar en representación de su menor hija, (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, las cantidades de dinero que le puedan corresponder en virtud del seguro de vida que poseía su progenitor, el ciudadano: WILLIAMS ENRIQUE TALES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.932, quien laboraba en EL CENTRAL VENEZUELA, ubicado en el Municipio Sucre del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 y los articulo 511 y 512 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copias certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 40, correspondiente al adolescente de autos.
- Copias certificadas del Asunto No. VP21-J-2017-000329, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos seguida por la ciudadana ADALZAINDA CHOURIO CAMPOS.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”

“Artículo 24 de la LOPNNA: Promoción del reconocimiento de hijos e hijas.
Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la solicitante, ciudadana ADALZAINDA CHOURIO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.517, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante de su hija, está obligada a obrar por ella, en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve:
- CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE PARA RETIRAR DINERO, a la ciudadana ADALZAINDA CHOURIO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.517, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación legal y en beneficio de la adolescente (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad. ASÍ SE DECIDE.
- SE ORDENA oficiar bajo el Nº 0603-17 al Gerente de Recursos Humanos de la empresa EL CENTRAL VENEZUELA.
- Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. JOSÉ MARÍA BRAVO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017000667.


ABG. JOSÉ MARÍA BRAVO
EL SECRETARIO




OJA/WP/mg-