REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000086
SENTENCIA N°: PJ0122017000670
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITANTE: MORELBA JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.948.891, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante solicitud presentada por la ciudadana MORELBA JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.948.891, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida en el presente acto por la Abogado PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando sean declarados los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, únicos y universales herederos del de cujus ciudadano ERICK GUSTAVO RODRIGUEZ MORENO.
En fecha veintisiete (27) de enero del presente año, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del ciudadano ERICK JESUS RODRIGUEZ PARRA.
En fecha ocho (08) de febrero del presente año, el alguacil de este Circuito Judicial agrego a las acta la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ERICK JESUS RODRIGUEZ PARRA la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretarios, mediante auto de fecha nueve (09) de febrero del presente año.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril del presente año, se fijo para el día viernes diecinueve (19) de mayo del presente año la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
En fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte solicitante en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad
En el caso bajo estudio, se observa que la solicitante no compareció a la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, es por lo que en virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la precitada ley, se considera desistido el procedimiento, terminado y extinguida la instancia el proceso. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente asunto iniciado por la ciudadana MORELBA JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.948.891, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE MARIA BRAVO PORTILLO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122017000670, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE MARIA BRAVO PORTILLO



OJA/JMBP.-