REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000440
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017000662
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: MILANYELA MARIA QUINTERO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.404.138, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.887.
NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha tres (03) de mayo de 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana MILANYELA MARIA QUINTERO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.404.138, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARTHA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.887, para que se le nombre CURADOR AD-HOC de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a los niños y/o niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, para lo cual propone a la ciudadana ANA MIREYA BALZA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.355.719, domiciliada en el municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha tres (03) de mayo de 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, ordenándose el despacho saneador, por cuanto no consignaron la copia de la cedula de identidad de la curadora propuesta.
En fecha diez (10) de mayo del presente año, comparece la ciudadana MILANYELA MARIA QUINTERO BALZA, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio MARTHA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.887, y consigna copia de la cedula de identidad de la ciudadana ANA MIREYA BALZA DE QUINTERO.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, se procedió a escuchar la opinión de los niños y/o niñas de autos y a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-hoc.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: consta en auto la copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de los niños y/o niñas de autos, así como la aceptación del cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana ANA MIREYA BALZA DE QUINTERO, como CURADORA AD-HOC de los niños y/o niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana MILANYELA MARIA QUINTERO BALZA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, solicitada por la ciudadana MILANYELA MARIA QUINTERO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.404.138, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD-HOC de los niños y/o niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana ANA MIREYA BALZA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.355.719, domiciliada en el municipio Iribarren del estado Lara.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. JOSE MARIA BRAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0122017000662.
ABG. JOSE MARIA BRAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
OJA/JMBP.-
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