REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000226
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122017000651
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: DENNYS KARINA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.655, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda (2°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: RONNY ANTONIO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.902.907, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. MARIA LAURA TELLES JIMENEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 132.977.
Hijo: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana DENNYS KARINA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.655, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contra el ciudadano RONNY ANTONIO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.902.907, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha 16/03/2017, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 04/04/2017, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 03/05/2017.
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de mayo de 2017, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y el Secretario Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 05/05/2017, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana DENNYS KARINA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.655, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda (2°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la asistencia del ciudadano RONNY ANTONIO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.902.907, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada MARIA LAURA TELLES JIMENEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 132.977. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:
EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTO BOLIVARES (Bs. 19.600,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) día de cada mes, en la cuenta corriente correspondiente a la ciudadana DENNYS KARINA PABON, de la entidad bancaria Banco Bicentenario.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) del beneficio de útiles y uniformes escolares, percibidos por la empresa PDVSA, y en el caso que el referido ciudadano dejara de trabajar para la industria, los gastos se distribuirán por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho al niño de autos, el progenitor se compromete a gestionar los trámites para incluir al niño en el record de la empresa PDVSA.
CUARTO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo a favor del niño de auto, el progenitor se compromete a depositar el dieciséis por ciento (16%) de sus utilidades, como fecha tope para el quince (15) de noviembre.
QUINTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera.
SEXTO: El progenitor se compromete a depositar el dieciséis (16%) por ciento (16%) de lo que perciba de su bono vacacional, una vez se haga efectivo dicho pago, para destinarlo para la compra de ropa de uso diario para el niño, acorde a la edad y al clima, en virtud del desarrollo y crecimiento del mismo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso Fijación Obligación de Manutención, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122017000651, y se oficio bajo el N°. 0497-17.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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