REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000788.-
Sentencia Interlocutoria. Nº PJ0122017000649.-
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: INES MARGARITA QUEVEDO RUIZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.236.135, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. RAIDA NUÑEZ, Inpreabogado N° 104.778.
Parte demandada: EDWIN ANTONIO JORDAN CAZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.208.263, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección.
Parte Narrativa
En fecha 15 de mayo de 2017, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos.

Términos del Convenimiento
“PRIMERO: El progenitor, el ciudadano EDWIN ANTONIO JORDAN CAZOLA se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), mensuales, los cuales serán depositados los días 15 y 30 de cada mes en una cuenta corriente en la entidad Banco de Venezuela. Adicional a la manutención el progenitor se compromete en aportar 3 mil bolívares diarios para cubrir dicho concepto de la merienda.
SEGUNDO: En cuanto a los Gastos de medicamentos y consultas de los adolescentes, estos se encuentran incluidos en el record medico de la empresa PDVSA, lo que no cubra el seguro, será costeado por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
TERCERO: Con relación a los gastos de la época Decembrina de los adolescentes de autos, el progenitor se compromete a dotar a los adolescentes de autos de 02 mudas, además del calzado, los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año.
CUARTO: Para los gastos generados por concepto de los uniformes escolares y útiles escolares (diario, deporte y calzado), el progenitor se compromete a suministrar el 100% de los mismos.
QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de ropa en el transcurso del año, adecuada al clima y edad de los adolescentes, en virtud del crecimiento y desarrollo de los mismos, cuando el progenitor reciba el pago por concepto de sus vacaciones laborales.
SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar las cantidades acordadas en un mismo porcentaje una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera.
Se deja constancia que la progenitora se compromete en traer a los adolescentes de autos el día 16/05/2017, para ser escuchados de conformidad con los artículos 80 y 469 eiusdem.


Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Se ordena oficiar a Fain.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto
El Secretario


En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017000649.-
Abg. Wallis Alberto Prieto
El Secretario

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OJA/WP/aalp.-