REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Mayo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000406
SENT. INT. PJ0122017000654.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTES: MILAGROS JOSE VARGAS CALLEJAS Y RICHARD JOSE FUENMAYOR URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.585.316 y V-17.188.635 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/ML/709/2015, emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos MILAGROS JOSE VARGAS CALLEJAS Y RICHARD JOSE FUENMAYOR URDANETA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijas dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) mensuales, transferidos en cuenta bancaria que se enviara a aperturar a nombre de las niñas en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), mas la compra de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de las niñas. Este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación, a las necesidades del progenitor y de las niñas.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consultas, medicamentos y hospitalización los gatos serán cubiertos en un (1000%) por el progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación ambos progenitores acordaron que serán cubiertos en un (100%) de útiles y uniforme por el progenitor, merienda y transporte lo cubrirá (100%) la progenitora.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarles a sus hijas ropa diaria y calzado cada vez que las niñas lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña y fin de año el progenitor se comprometió a realizar las compras en compañía de las niñas la primera quincena del mes de diciembre, destinado para ello la cantidad de QUINIENTOS MIL (500.000,00Bs), Para los gastos correspondientes a este termino, el regalo de navidad de sus hijas será compartido, todo esto con el objeto de satisfacer necesidades espirituales y materiales de las niñas.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha (17) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil diecisiete (2017), ciudadanos MILAGROS JOSE VARGAS CALLEJAS Y RICHARD JOSE FUENMAYOR URDANETA antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000654.-

EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO


OJA/WP/aalp.-