REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Mayo de 2017
205º y 156º

ASUNTO: VP21-H-2017-000420
SENTENCIA No. PJ0122017000653.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

PARTES: ANA LISBETH RONDON PEÑA Y JUAN JOSE DIAZ DIAZ, venezolanos, menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.043.841 Y V-11.764.826, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos ANA LISBETH RONDON PEÑA Y JUAN JOSE DIAZ DIAZ, venezolanos, menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.043.841 Y V-11.764.826, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 2º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los progenitores, ciudadanos ANA LISBETH RONDON PEÑA Y JUAN JOSE DIAZ DIA,, antes identificados, llegaron a un acuerdo en beneficio de la niña de autos, hoy en día bajo la custodia del ciudadano JUAN JOSE DIAZ DIA, circunstancia a la que la ciudadana ANA LISBETH RONDON PEÑA no establece objeción. En relación al Régimen de Convivencia Familiar y en beneficio de los de autos se estableció el siguiente convenimiento:
PRIMERO: La ciudadana ANA LISBETH RONDON PEÑA disfruta de su hija anteriormente nombrada a través de los fines de semana alternados, es decir cada quince (15) días a partir de la (1:00pm) de la tarde del día viernes del correspondiente fin de semana hasta las (6:00pm) de la tarde del sábado siguiente, pudiendo ser retirada y reintegrada la señalada niña del hogar paterno o del lugar donde se encuentre en un lugar determinado directamente por la ciudadana ANA LISBETH RONDON PEÑA, por parte de una tercera persona, que esta ultima y el progenitor en cuestión previamente dispondrán, o por diligencias propias del ciudadano JUAN JOSE DIAZ DIAZ, procurando igualmente obteniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro donde debe imperar la comunicación, e impidiendo escenarios negativos que conlleven a algún tipo de violencia todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y en consecuencia del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña JUANA JOSELIN DIAZ RONDON, que deberá ser debidamente atendida y resguardada por parte de la progenitora en los momentos de la materialización del presente régimen. SEGUNDO: La ciudadana ANA LISBETH RONDON PEÑA disfrutara de la compañía de su hija JUANA JOSELIN DIAZ RONDON de manera alternada y equitativa en lo que respecta a días libres o feriados,carnaval,semana santa, vacaciones, navidad y año nuevo, y cada uno en su caso las fechas denominadas “día de la madre” y “día del padre” y en forma consensual en cuanto a horas de disfrute de las fechas de cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, de la propia niña y por ultimo la fecha conocida como “día del niño”, privando para todo ello siempre el consenso , comunicación y cordialidad antes señalada. Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diez (10) de Mayo de 2017, no es contrario al intereses de la niña de auto, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de Mayo de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los Documentos Originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000653.-

EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO


OJA/WP/aalp.-