REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000409
SENTENCIA No. PJ0122017000648.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: JUDEIBIS JOSÉ GARCÍA MALDONADO Y MARIAWALESKA CAROLINA LANDEAETA ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-21.212.042 y V-26.666., respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos JUDEIBIS JOSÉ GARCÍA MALDONADO Y MARIAWALESKA CAROLINA LANDEAETA ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-21.212.042 y V-26.666., respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.; en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete en coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, dividido en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15,000,oo) semanales, otorgados en efectivo a la progenitora para la compra de alimentos nutritivos y balanceados con el objeto de satisfacer las normas alimenticias de la niña, así como también la compra de productos de uso personal que la niña necesite. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia medica, consultas, medicamentos y hospitalización serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, se estipularán cuando la niña se encuentre en edad escolar.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija la ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a llevarse a la niña los últimos días del mes de Noviembre para realizar las compras de la época estipulando un gasto mínimo de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), en cuanto al regalo de navidad, lo comprarán de manera individual, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000648 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WP/mg.-
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