REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-V-2016-000879
SENTENCIA . PJ0122017000640
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: DORIS RAMONA SIERRA DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.412.907, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS CEDEÑO,inscrito en el Inpreabogado Nº. 259.421.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALVERTO LINARES SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.413.016, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO(A) y Adolescentes: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-

PARTE NARRATIVA
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2016, se inicio el presente asunto de REVISIÓN DE SENTENCIA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana DORIS RAMONA SIERRA DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.412.907, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano GUSTAVO ALVERTO LINARES SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.413.016, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hijo de autos..
En fecha tres (03) de Noviembre de 2016, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio catorce (14) y quince (15), boleta de notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 13 de Marzo de 2017.
Por auto de fecha quince (15) de Marzo de 2.017, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se deja constancia de la Comparecencia de la parte demandante quien insiste en la demanda debido a la incomparecencia de la parte demandada.

Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, concluida la Fase de Mediación se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES semanales (Bs. 10.000,00), los cuales serán entregados directamente a la progenitora previa firma de recibo, todos los días domingo. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a suministrar los útiles en su totalidad y el uniforme de deporte y la progenitora aportará el uniforme diario, en los años sucesivos se alternará lo referente a los uniformes, es decir el progenitor aportará el uniforme diario y la progenitora el de deporte. TERCERO: Los gastos médicos serán cubiertos por el seguro medico de la Empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor, y lo que no cubra dicho seguro, será suministrado por ambos progenitores en partes iguales, cuando sea requerido. CUARTO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado del adolescente de autos en época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), la cual será entregada directamente a la progenitora previa firma de recibo, los últimos cinco (05) días del mes de Octubre de cada año, posterior al pago de sus utilidades. QUINTO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado del adolescente de autos para uso diario, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), la cual será entregada directamente a la progenitora previa firma de recibo, en el mes de Octubre de cada año, posterior al pago de su bono vacacional. SEXTO: Las cantidades acordadas serán aumentadas en un 20% cuando el progenitor reciba un incremento en su sueldo .



PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Mayo del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122017000640.


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO