REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000431
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017000635
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: LUIS ALFONSO SANGRONIS OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.221, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veintisiete (27) de Abril de 2017, mediante solicitud presentada por el ciudadano LUIS ALFONSO SANGRONIS OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.221, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Asistido por la Defensora Publica, abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ venezolana, a los fines de solicitar se designe Curador Ad-Hoc a favor de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de seis (06) años de edad, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha dos (02) de Mayo de 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por la solicitante y escuchar la opinión de la niña de autos.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2017, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc, igualmente, en esa misma fecha, se levanto acta a fin de dejar constancia que se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, conforme a lo previsto en el literal c) parágrafo segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en los artículos 110 y 111 del Código Civil, aplicados de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…
c) Curatela…
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc…
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, así como la solicitud efectuada por el ciudadano: LUIS ALFONSO SANGRONIS OLIVARES, se observa que consta en actas la copia certificada de la Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, y acta de aceptación del cargo del Curadora Ad-Hoc, por parte del ciudadana MARIANA CANABATE DE OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.869.292, domiciliada en Pueblo Nuevo , por el Palacio Vecinal, los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud de CURATELA, de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO SANGRONIS OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.221, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)e seis (06) años de edad, a la ciudadana MARIANA CANABATE DE OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.869.292, domiciliada en Pueblo Nuevo , por el Palacio Vecinal, los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En esta misma fecha, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122017000635 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
OJA/WP.-
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