REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000407
SENTENCIA Nº. PJ0122017000645.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JOSE ANTONIO VASQUEZ BARBOZA y ELIZABETH CAROLINA FERNANDEZ AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-16.169.547. y V-17.336.834, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJO (A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Fiscalia Trigésima Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas. Del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los JOSE ANTONIO VASQUEZ BARBOZA y ELIZABETH CAROLINA FERNANDEZ AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-16.169.547. y V-17.336.834, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia; en beneficio de su menor hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: EL ciudadano JOSÉ ANTONIO VASQUEZ BARBOZA, disfrutara de la compañía de su hija anteriormente identificada, tres (03) días a la semana de los cuatro (04) en total que le corresponden al nombrado como descanso, los cuales son dificultoso de predecir, toda vez que la dinami9ca laboral se rige por sistema de guardia, siendo el lapso de una (01:00.p.m.) a seis (06:00.p.m.) de tarde de los respectivos días, pudiendo entonces ser retirada y reintegrada la señalada niña del hogar materno o del lugar donde se encuentre en un momento determinado. Directamente por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VASQUEZ BARBOZA, por parte de una tercera persona, que este ultimo y la progenitora en cuestión previamente, dispondrán o por diligencias propias de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA FERNÁNDEZ AGREDA, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y para otro, donde imperar la comunicación, e impidiendo escenarios negativos que conlleven a algún tipo de violencia todo ello en la busque de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca la evolución de la niña. Quien deberá ser debidamente atendida y resguardada por parte del progenitor en los momentos de la materialización del presente régimen.
SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO VASQUEZ BARBOZA, disfrutara de la compañía de su hija de manera alternada y equitativa en lo que respecta a días libres o feriados, carnaval, semana santa, vacaciones, navidad y año nuevo, y cada uno en su caso las fechas denominadas “día de la madre” y “día del padre”, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrutes las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, el de la propia niña, y por ultimo la fecha conocida como el “ día del niño”, privando para todo ello el consenso, cordialidad y comunicación antes señalada.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 LOPNNA
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoria.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha nueve (09) de mayo del 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la del Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Fiscalia Trigésima Sexta de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) día del mes de Mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG.WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000645.-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
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