REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2015-000592
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017000625.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: EDSUNEY DALIANYS BRACHO GONZALEZ, venezolana, (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.764.123, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública tercera de Protección.
PARTE DEMANDADA: ROBERTH GILBERTO CHOURIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.513.530, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de dos (02) y siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha doce (12) de Junio de Dos Mil Quince (2015), la ciudadana EDSUNEY DALIANYS BRACHO GONZALEZ, venezolana, (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.764.123, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano ROBERTH GILBERTO CHOURIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.513.530, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijas, las niñas antes identificadas.
En fecha dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y al representante Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio once (11) y catorce (14) del presente asunto boleta de notificación de la parte demandada, devuelta por falta de impulso y del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y certificada en fecha 14 Julio de 2015.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera consumada la perención y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana EDSUNEY DALIANYS BRACHO GONZALEZ, venezolana, (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.764.123, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000625.- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
OJA/WP/mg.-