REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000403
SENT. INT. PJ0122017000631.-
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: YASMELY MARITZA QUINTERO CUENCA y OLIDES SEGUNDO MORLES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.601.793 y V-11.887.225, respectivamente, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Abogada Asistente: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 11 de Mayo de 2017, cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos YASMELY MARITZA QUINTERO CUENCA y OLIDES SEGUNDO MORLES ROMERO, antes identificados, en beneficio de los adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano OLIDES SEGUNDO MORLES ROMERO, antes identificado, expone: Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000Bs) semanales, que suman la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000Bs) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, todos los días sábado de cada semana, a partir del 13/05/2017.
Segundo: En el mes de año de cada año el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos ya identificados. Dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (1) par de calzado, a cada uno, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario.
Tercero: En relación a los gastos de asistencia médica de los adolescentes de autos, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, en un CIENCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno. Dicha vestimenta la entregara dentro de los quince (15) primeros días del mes de diciembre
Cuarto: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de DOS (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000631.-



EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO


OJA/WP/aalp.-