REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000400
SENTENCIA Nº. PJ0122017000632.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: NERIO LEON HURTADO Y ERIKA DEL CARMEN HERNANDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.009.402. y V-11.948.580, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt Estado Zulia.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJO (A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Fiscalia Trigésima Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas. Del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los NERIO LEON HURTADO Y ERIKA DEL CARMEN HERNANDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.009.402. y V-11.948.580, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt Estado Zulia; en beneficio de sus menores hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano NERIO ALEXANDER LEÓN HURTADO, disfrutará de la compañía de sus hijas todos los días de la semana, en el horario comprendido de cinco de la tarde a (5:00pm) a ocho de la noche (8:00pm) de Lunes a Viernes; y de cuatro de la tarde (4:00pm) a ocho de la noche (8:00pm) los días sábados y Domingos, pudiendo entonces el progenitor ya identificado retirar y reintegrar a las referidas adolescentes al hogar materno, o donde se encuentren en un momento determinado por diligencias personales de la progenitora en cuestión, ciudadana ERIKA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CASTILLO procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca íntegramente la evolución de las adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-.
ya identificadas.
SEGUNDO: El ciudadano NERIO ALEXANDER LEÓN HURTADO, disfrutará de la compañía de sus hijas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-.
de manera EQUITATIVA y ALTERNADA en lo que respecta los días feriados, carnaval, semana santa, vacaciones, fechas de cumpleaños de las referidas adolescentes y de manera CONSENSUAL las fechas denominadas “Día de la madre y Día del Padre”, cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, privando para ello siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 LOPNNA
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoria.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha cuatro (04) de mayo del 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la del Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Fiscalia Trigésima Sexta de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) día del mes de Mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG.WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000632.-


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO