REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000276
SENT. INT. No. PJ0122017000616.-
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: JESUS DAVID GARCIA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-24.735.972, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: EUSMARY ISABEL JOAQUIN OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-27.315.773, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección.
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) meses de nacido.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito contentivo de la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el ciudadano JESUS DAVID GARCIA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-24.735.972, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana EUSMARY ISABEL JOAQUIN OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-27.315.773, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Dos (02) de Mayo de 2017, comparecen los ciudadanos JESUS DAVID GARCIA PARADA y EUSMARY ISABEL JOAQUIN OLMOS, asistidos por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección y exponen el siguiente convenio de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención al que hemos llegado el día de hoy martes 02 de Mayo de 2017, en el asunto VP21-V-2017-000276:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: el progenitor el ciudadano JESUS DAVID GARCIA PARADA, compartirá un fin de semana de manera alternada los días viernes, sábado y domingo, desde las dos (02.00pm) de la tarde, hasta las seis (06.00pm) de la tarde.
SEGUNDO: El día del padre, el niño compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, asimismo el día de cumpleaños de los progenitores compartirá según corresponda, el día del cumpleaños del niño en la mañana compartirá con el progenitor y en la tarde con la progenitora.
TERCERO: En el asueto de carnaval el niño compartirá con la progenitora la ciudadana EUSMARY ISABEL JOAQUIN OLMOS y en semana santa con su progenitor el ciudadano JESUS DAVID GARCIA PARADA y los años siguientes de manera alternada.
CUARTO: En época navideña el niño compartirá los días veinticuatro (24) del presente año y primero (01) de enero del año 2018, con el progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre del presente año con la progenitora alternándose los años sucesivos.
QUINTO: El progenitor el ciudadano JESUS DAVID GARCIA PARADA, se compromete a suministrar a su hijo por concepto de pensión de manutención la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,o) mensuales, en una compara de víveres quincenal.
SEXTA: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general del niño será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando sean requeridos.
SEPTIMA: Con relación a los gastos de la época decembrina del niño ambos progenitores aportarán dos (02) mudas de ropa, calzado mas el regalo respectivo de la época.


PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación y Régimen de Convivencia Familiar de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:


Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Dos (02) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Mayo dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017000616.-




ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO




OJA/WP/mg.-