REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-V-2017-000245
SENTENCIA. N° PJ0102017000623
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.808.631, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: KAY ERELIA PEÑA BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.588.678, domiciliado en el Municipio Lagunillas Estado Zulia.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-, de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.017, suscrito por el ciudadano GABRIEL ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.808.631, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual demanda a la ciudadana KAY ERELIA PEÑA BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.588.678, domiciliado en el Municipio Lagunillas Estado Zulia, por divorcio ordinario, fundamentando su acción en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibida la anterior demanda, se admitió por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ordenando lo pertinente al caso ordenadose la a librar las respectivas boletas de notificación de la parte demandada y del Representante del Ministerio Público.

Rielan a los folios trece (13) y quince (15) resultas de las notificaciones ordenadas.
Una vez verificada las boletas de notificación la suscrita coordinadora de secretaria certifica las mismas en fecha veinticinco (25) de abril

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto reconciliatorio para el día 11 de mayo de 2017.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección la parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa y desiste del presente procedimiento mediante diligencia, asistido por la abogada JESSUDY SALAZAR, inscrita en el inpreabogado Nº112.541.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la parte demandante, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.808.631, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la parte demandante en el presente proceso, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION





ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122017000623 en la carpeta de Sentencias llevadas por este Tribunal.-


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO