REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000228
SENTENCIA. N° PJ0122017000622.-
CAUSA PRINCIPAL: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL ZABALA SANTIAGO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.827.872, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE LA DEFENSORA PUBLICA CUARTA: Abg. MARIA ROSARIO, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección.
PARTE DEMANDADA: NOHELIS MIRIALIS MARTINEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.216.396, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO GUANIPA, Inpreabogado Nº152398
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
Parte Narrativa
En fecha catorce (14) de Marzo de 2017, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano progenitor podrá retirar a los niños conforme puede por su sistema de horarios de trabajo los días viernes a las seis (06:00.p.m.) y los retira los retornara los días domingo a las seis (06:00.p.m.) ello de forma alternada.
SEGUNDO: Para la época decembrina los niños compartirán con sus progenitores en dos periodos de acuerdo con el sistema de trabajado del progenitor es decir; desde el día veintitrés (23) de diciembre al veintiséis (26) del mismo mes, y desde el día veintiocho (28) de diciembre al dos (02) de enero, ello conforme las guardias que le corresponda al progenitor es decir; que se le podrá alternar los periodos de fechas mencionadas.
TERCERO: El día de los padres el niño compartirá con su progenitor desde las diez (10:00.a.m.) hasta las seis (06:00 p.m.), el dia de las madres compartirán con su progenitora.
CUARTO: Para el día del cumpleaños de los niños compartirán con los progenitores en dos (02) horarios que serán comprendido de la siguiente forma desde las diez (10:00.a.m.) hasta las seis (06:00.p.m.) y desde las seis (06:00.p.m.) hasta el siguiente día con su progenitor según sus guardias de trabajo, este horario descrito será alternado en los siguientes años.
QUINTO: En los dos (02) meses de vacaciones escolares los niños compartirán con su progenitor los diez (10) días de descanso es decir; compartirá con ellos un periodo de treinta (30) días que le pueda corresponder conforme a su horario de trabajo.
SEXTO: Para las vacaciones denominadas semana santa y carnavales serán alternada de acuerdo al sistema de guardia del progenitor todo de acuerdo entre ambos progenitores a favor de los niños de autos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0120017000622.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
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