REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 11 de Mayo de 2016
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2016-002002
SENTENCIA Nº: PJ0122017000620
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
DEMANDANTE: REINA ISABEL SÁNCHEZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-7.836.438, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NAILY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.643.
NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de Diciembre de 2016, mediante solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la ciudadana REINA ISABEL SÁNCHEZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-7.836.438, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la ABG. NAILY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.643.
En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y en fecha nueve (09) de Enero de 2017, se admite. Mediante auto de fecha tres (03) de Febrero de 2017, se ordena la notificación del ciudadano FEDERI NAVA, progenitor de la niña de autos. Por auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2017, la coordinadora de secretaría certifica la notificación del referido ciudadano en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017, se fijó la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia única, siendo esta para el día jueves cuatro (04) de Mayo de 2017.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, previo anuncio realizado por el alguacil del Circuito, se evidenció la no comparecencia de manera personal de la solicitante, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales; estas se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas, en este caso, las previstas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
“ Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad…
Se observa que la no comparecencia de la solicitante a la Audiencia Única trae como consecuencia que se considere desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. Es por lo que resulta forzoso para quien decide proceder conforme a la norma anteriormente señalada. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, iniciado por la ciudadana REINA ISABEL SÁNCHEZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-7.836.438, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los once (11) días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.
EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122017000620, en el libro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.
EL SECRETARIO
OJA/WP.-