REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2016-000372
Sentencia Definitiva Nº PJ0122017000621.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GUILLERMO JOSE MEDINA RODRIGUEZ y CAROL YELITZA VALBUENA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.449.396 y V-11.893.749., domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO(A): ANDREINA GARCIA, Inpreabogado Nº 141.645.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil dieciséis (2016), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE MEDINA RODRIGUEZ y CAROL YELITZA VALBUENA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.449.396 y V-11.893.749, Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 130, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 29/02/2016, y en fecha 08/03/2016, se dictó el decreto de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUILLERMO JOSE MEDINA RODRIGUEZ y CAROL YELITZA VALBUENA BARRIOS; antes identificados asentada bajo sentencia interlocutoria N° PJ0122016000298.-
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO JOSE MEDINA RODRIGUEZ y CAROL YELITZA VALBUENA BARRIOS, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia suscrita por la ciudadana CAROL YELITZA VALBUENA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.893.749, asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA GARCIA, Inpreabogado Nro.141.645, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio …” asimismo solicito se Notifique al Ciudadano GUILLERMO JOSE MEDINA RODRIGUEZ.
II
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GUILLERMO JOSE MEDINA RODRIGUEZ y CAROL YELITZA VALBUENA BARRIOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 130, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordando deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ012201700000621-17.-, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO


OJA/WP/aalp.-