REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000392
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000617
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: JEORGELIS DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y EDURDO LUIS PIÑA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 25.486.294 y 21.429.525 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en el Estado Lara respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LISSET PRADA GUERRERO, Defensa Pública Sexta (6°) Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos JEORGELIS DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y EDURDO LUIS PIÑA PIÑA, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JEORGELIS DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y EDURDO LUIS PIÑA PIÑA, debidamente asistidos por la abogada LISSET PRADA GUERRERO, Defensa Pública Sexta (6°) Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano EDURDO LUIS PIÑA PIÑA antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijos, a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, a razón de un solo depósito, los cuales serán entregados a la progenitora, debiendo entregar esta última un recibo como mes cancelado. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a dotarlos de las dos (02) mudas de ropa completa y la progenitora los dotará de el calzado respectivo para ambos niños. Adicionalmente al juguete respectivo cada progenitor y a la pensión de manutención. TERCERO: En cuento a los gastos Médicos, medicamentos, exámenes, consulta y cualquier otro que necesiten los niños por este concepto será cubierto por los progenitores en un 50% cada progenitor, es decir los gastos serán compartidos. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares el progenitor cubrirá el 50% de uniformes completos de diario, incluyendo el calzado y el uniforme de deporte, incluyendo el calzado, serán cubiertos por la progenitora, en cuanto a los gastos de útiles escolares el 50%, cada progenitor. QUINTO: El progenitor dotará de ropa y calzado a sus hijos en el mes julio de cada año. SEXTO: La pensión de manutención será aumentada de manera automática en el mismo porcentaje que le aumente al trabajador cuando el ejecutivo así lo indique. SEPTIMO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 09/05/2017, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 09/05/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo de 2017. Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto araujo
Secretario
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122017000617, se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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